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Henostroza Global Solutions
Especialistas Tributarios · Lima, Perú
El tejido empresarial peruano presenta una característica estructural que los sistemas de información tributaria apenas han comenzado a dimensionar con precisión: la existencia de un número significativo de personas jurídicas formalmente constituidas que han cesado sus operaciones sin haber iniciado el proceso legal de disolución y liquidación. Este fenómeno, que podríamos denominar la empresa zombi del registro público, no constituye una situación neutral desde el punto de vista jurídico-tributario.
La persona jurídica que cesa de operar sin agotar el procedimiento de extinción regulado por la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) continúa existiendo como sujeto de derecho y, consecuentemente, como sujeto de obligaciones tributarias. La SUNAT no reconoce el cese fáctico como elemento extintivo de la relación jurídico-tributaria. La obligación de declarar, la obligación de pagar y, crucialmente, la responsabilidad solidaria de quienes administraron la empresa, permanecen plenamente vigentes hasta que el proceso formal de extinción se complete y la persona jurídica sea eliminada del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.
El ordenamiento jurídico peruano establece un proceso tripartito y secuencial para la extinción de una sociedad mercantil. Cada etapa tiene naturaleza, efectos y responsabilidades distintas, y la omisión de cualquiera de ellas produce consecuencias jurídicas específicas que el empresario generalmente desconoce.
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La disolución es el acuerdo formal mediante el cual los socios o accionistas de una sociedad deciden poner fin a su existencia activa. El artículo 407 de la LGS enumera las causales de disolución, entre las cuales destaca, para los efectos de este análisis, la vencimiento del plazo de duración, la conclusión del objeto social y —la más frecuente en la práctica— el acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos en el estatuto social.
Este precepto legal tiene una implicancia de primera importancia: la disolución no suspende ni extingue las obligaciones tributarias de la sociedad. La sociedad en liquidación sigue siendo contribuyente, sigue estando obligada a declarar y sigue generando responsabilidad en sus administradores. La disolución es el punto de partida del cierre, no el cierre en sí mismo.
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La liquidación es el proceso mediante el cual el liquidador designado procede a inventariar el activo social, realizar los bienes de la sociedad, cobrar los créditos pendientes y pagar las obligaciones de la empresa en el orden de prelación legal establecido. Este orden, establecido implícitamente por la LGS en concordancia con las normas tributarias y laborales, otorga prioridad a los créditos laborales sobre los tributarios, y a estos sobre las obligaciones con terceros acreedores ordinarios.
PRIMER ORDEN — Beneficios sociales de los trabajadores: remuneraciones adeudadas, CTS, vacaciones, gratificaciones y cualquier crédito laboral. La Ley N° 27942 y el DS N° 003-97-TR establecen la preferencia absoluta de los créditos laborales sobre cualquier otro.
SEGUNDO ORDEN — Créditos tributarios: obligaciones con SUNAT (IGV, Impuesto a la Renta, multas, intereses), contribuciones a EsSalud y aportes a AFP/ONP. El artículo 6 del TUO del Código Tributario establece que los créditos tributarios tienen preferencia sobre los demás créditos del deudor, salvo los de carácter laboral.
TERCER ORDEN — Deudas con proveedores y otros acreedores: obligaciones comerciales, contratos de arrendamiento, préstamos bancarios y cualquier otro pasivo ordinario que no goce de privilegio especial.
DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE — Solo si después de pagar todos los pasivos quedara activo remanente, este se distribuye entre los socios en proporción a su participación en el capital social. En la práctica, la mayoría de liquidaciones no genera remanente.
Una de las preguntas más frecuentes —y más malentendidas— en el proceso de cierre societario es qué ocurre con la deuda tributaria que la empresa mantenía con la SUNAT cuando los activos del proceso liquidatorio resultan insuficientes para cubrirla. La respuesta jurídica no es intuitiva, y su desconocimiento constituye una fuente recurrente de contingencia patrimonial personal para los ex socios y representantes legales.
La extinción de la persona jurídica —mediante su eliminación del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP— no extingue automáticamente la deuda tributaria que la empresa mantenía con el fisco. La SUNAT puede, en función de las circunstancias, seguir dos caminos distintos ante una deuda tributaria no satisfecha en el proceso de liquidación.
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El artículo 27 del TUO del Código Tributario establece que la obligación tributaria se extingue, entre otras causas, por la declaración de la deuda como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. La SUNAT puede declarar una deuda como incobrable cuando, agotadas las gestiones de cobranza, se verifica que el deudor no tiene patrimonio realizable sobre el cual trabar medida cautelar. Esta declaración no es un perdón de deuda: es el reconocimiento formal y documentado de que la deuda ya no puede ser ejecutada —sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los terceros que la ley señala—.
La declaración de incobrabilidad no opera de manera automática ni a solicitud del deudor. Es una decisión interna de la administración tributaria, adoptada tras verificar que se han agotado los procedimientos ordinarios de cobranza sin resultado. En ningún caso libera a los responsables solidarios si estos tienen patrimonio realizable.
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La Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, establece el marco legal para los procesos de reestructuración patrimonial y liquidación judicial en el Perú. Cuando una empresa insolvente es sometida a un proceso concursal ante INDECOPI, el juez que conoce el proceso puede, en determinadas circunstancias y una vez agotada la masa concursal, declarar la extinción de las obligaciones del deudor como parte de la resolución del proceso. Esta es la vía judicial de extinción de deuda que la norma prevé expresamente.
Sin embargo, la vía concursal es un proceso complejo, de largo aliento y con requisitos técnicos específicos que lo hacen inaccesible para la mayoría de las MYPE. Su utilidad práctica se limita a casos de insolvencia real y documentada, con pasivos que justifiquen el costo y tiempo del procedimiento. Para el universo mayoritario de empresas inactivas con deudas tributarias moderadas, el camino correcto es la liquidación voluntaria bien ejecutada, no el proceso concursal.
El aspecto más crítico —y menos comprendido— del régimen de extinción societaria en el Perú es la responsabilidad solidaria del representante legal y de los socios frente a las deudas tributarias de la empresa. Este mecanismo, regulado en los artículos 16 al 20 del TUO del Código Tributario, permite a la SUNAT perseguir el patrimonio personal de quienes administraron la empresa cuando esta no puede satisfacer su deuda tributaria con sus propios activos.
La jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha ido ampliando progresivamente el alcance de este artículo. En un inicio se interpretaba que la responsabilidad solidaria requería dolo o negligencia grave demostrada. Sin embargo, resoluciones recientes del Tribunal han establecido que la falta de pago de obligaciones tributarias en el plazo correspondiente, sin acreditación de causa objetiva que lo justifique, constituye en sí misma un indicador de negligencia grave que activa la responsabilidad solidaria.
EMBARGO DE CUENTAS PERSONALES: La SUNAT puede trabar medidas cautelares sobre las cuentas bancarias personales del representante legal solidariamente responsable, sin necesidad de sentencia judicial previa, mediante el mecanismo de cobranza coactiva.
EMBARGO DE BIENES INMUEBLES Y VEHÍCULOS: Los bienes registrados a nombre del responsable solidario pueden ser embargados mediante anotación en los registros de SUNARP y del Ministerio de Transportes.
BLOQUEO DE CLAVE SOL Y RESTRICCIONES OPERATIVAS: El representante legal con deuda tributaria personal o solidaria puede ver bloqueado su acceso a operaciones tributarias, lo que impide la gestión de otras empresas en las que participe.
RESTRICCIONES MIGRATORIAS EN CASOS GRAVES: En supuestos de deuda tributaria de especial trascendencia o cuando existe proceso penal tributario vinculado, pueden aplicarse impedimentos de salida del país.
AFECTACIÓN A LA CALIFICACIÓN CREDITICIA: La deuda tributaria en cobranza coactiva que involucra al representante personal se refleja en la central de riesgos y afecta su capacidad de acceso a financiamiento bancario personal y empresarial.
El fenómeno de las empresas inactivas no liquidadas representa un problema estructural del mercado formal peruano. Las estadísticas de SUNAT y SUNARP revelan una brecha significativa entre el número de personas jurídicas activas en los registros y las que efectivamente declararon operaciones en el último ejercicio. Esta brecha incluye tanto empresas en proceso de crisis como empresas que simplemente cesaron operaciones sin seguir el proceso formal de cierre.
Las consecuencias sistémicas de este fenómeno son relevantes para el análisis de política económica. Desde la perspectiva de la administración tributaria, representa una masa de deuda potencialmente incobrable que distorsiona los indicadores de recaudación. Desde la perspectiva del mercado crediticio, representa un factor de riesgo no cuantificado que afecta la evaluación de riesgo de empresarios que buscan financiamiento para nuevos proyectos. Y desde la perspectiva del empresario individual, representa una exposición patrimonial personal que puede materializarse en cualquier momento, con independencia de cuánto tiempo haya transcurrido desde el cese operativo.
El segmento más afectado es el de la micro y pequeña empresa, donde la decisión de cierre generalmente se toma de manera informal — 'simplemente se dejó de operar' — sin el acompañamiento técnico que permita al empresario comprender las consecuencias legales de esa decisión. La asimetría de información entre el empresario y el sistema tributario genera una vulnerabilidad que se manifiesta años después, cuando el empresario ya ha reiniciado otras actividades y la deuda olvidada reaparece con intereses, multas y medidas cautelares.
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CORTE DE LA ACUMULACIÓN DE OBLIGACIONES: Desde el momento de la inscripción del acuerdo de disolución en SUNARP, la empresa ya no puede generar nuevas operaciones gravadas. Aunque las obligaciones existentes permanecen, se detiene el reloj de generación de nuevas infracciones y se limita el alcance de la responsabilidad del liquidador.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FUTURA: Un proceso de liquidación bien ejecutado, con declaración correcta de todos los activos y pago ordenado del pasivo tributario, corta la responsabilidad solidaria futura de los socios. Lo que estaba dentro del proceso queda documentado; lo que exceda la masa liquidable puede encaminarse hacia la declaración de incobrabilidad.
LIBERACIÓN PATRIMONIAL PERSONAL: El empresario que completó correctamente el proceso de cierre puede demostrar ante SUNAT y ante los tribunales que actuó diligentemente, cumpliendo sus obligaciones dentro de sus posibilidades reales. Esta acreditación es el mecanismo más efectivo de defensa frente a la atribución de responsabilidad solidaria.
HABILITACIÓN PARA NUEVOS PROYECTOS: La extinción formal libera al empresario de todas las restricciones operativas vinculadas a la empresa extinguida, permite constituir nuevas personas jurídicas sin restricciones y elimina las barreras de acceso al crédito asociadas a la deuda de la empresa anterior.
SEGURIDAD JURÍDICA INTEGRAL: El expediente de liquidación debidamente documentado constituye un activo jurídico de largo plazo. Ante cualquier reclamación futura — de ex trabajadores, de proveedores, de la SUNAT — el empresario cuenta con prueba documental completa del proceso de cierre.
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LA DEUDA PREEXISTENTE NO DESAPARECE: El proceso de liquidación no perdona la deuda tributaria. Las obligaciones generadas antes de la disolución deben ser pagadas, fraccionadas o encaminadas hacia la declaración de incobrabilidad dentro del proceso. Un cierre mal ejecutado que omita deudas puede ser impugnado y generar responsabilidad del liquidador.
SUNAT PUEDE FISCALIZAR DURANTE EL PROCESO: La apertura del proceso de liquidación puede activar una revisión de los últimos períodos declarados por la empresa. Esta posibilidad, que el empresario a veces desconoce, no invalida el proceso — pero requiere planificación previa para no ser tomado por sorpresa.
EL TIEMPO DEL PROCESO NO ES NEGOCIABLE: El proceso formal tiene plazos legales mínimos: la inscripción en SUNARP, la publicación de edictos, el plazo para que los acreedores presenten sus créditos, el período de liquidación y la escritura de extinción. Intentar comprimir artificialmente estos plazos produce nulidades que invalidan el proceso y obligan a reiniciarlo.
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA YA GENERADA PERSISTE: El proceso de liquidación puede frenar la acumulación de nueva responsabilidad, pero no borra la que ya existe. Si el representante legal incurrió en conductas que la SUNAT puede calificar como negligencia grave o dolo durante la vida activa de la empresa, esa responsabilidad requiere una estrategia de defensa específica, independiente del proceso de cierre.
EL LIQUIDADOR ASUME RESPONSABILIDADES PROPIAS: La persona designada como liquidador asume obligaciones legales específicas: presentar las declaraciones tributarias del período de liquidación, pagar en el orden correcto de prelación y responder personalmente por los daños causados por una gestión negligente. La designación del liquidador no es un trámite formal — es la asignación de una responsabilidad jurídica real.
El análisis del régimen legal de extinción societaria en el Perú permite extraer una conclusión de carácter estructural: la omisión del proceso formal de cierre no es una decisión inocua. Es una decisión con consecuencias jurídicas concretas, diferidas en el tiempo pero inevitables en su materialización. El empresario que cesa operaciones sin agotar el proceso de disolución, liquidación y extinción no elimina sus obligaciones — las transfiere silenciosamente hacia su propio patrimonio personal.
El marco normativo peruano, lejos de ser permisivo con la inacción, establece mecanismos de responsabilidad solidaria que permiten a la SUNAT alcanzar el patrimonio personal de quienes administraron empresas con deuda tributaria impaga. La declaración de incobrabilidad y la extinción judicial de deudas existen como herramientas del sistema, pero operan dentro de condiciones específicas que requieren un proceso de cierre ejecutado con rigor técnico.
En términos de política empresarial, la decisión de cerrar una empresa debe ser tratada con el mismo nivel de planificación y acompañamiento técnico que la decisión de constituirla. El cierre desordenado es, en el mercado peruano actual, una de las fuentes más subestimadas de riesgo patrimonial personal para el empresario. Y el costo de esa subestimación se materializa, invariablemente, en el momento menos conveniente.
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Especialistas en tributación y defensa ante SUNAT · Lima, Perú · Fundada 2018
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